En todo proceso, las partes y sus defensores deben observar una conducta de respeto recíproco, intervención ética, actuar de buena fe y lealtad (26 COFJ). Por supuesto, no es extraño que las partes de alejen del deber ser para usar subterfugios y abusar de las vías de derecho. Según Véscovi, a pesar de que en un principio fuera objeto de discusión el incumplimiento de deberes morales, dada la imprecisión de la moral frente a la necesidad de precisión en el Derecho, la tendencia actual, reflejada en los códigos hispanoamericanos es, precisamente, el deber de usar el proceso de conformidad a los fines para los que se ha instituido[1].
Si bien el acceso a la administración de justicia es gratuito, la Constitución también prevé que la ley establezca el régimen de costas procesales (168.4 CE) y que la misma sancione la mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, y la generación de obstáculos o dilación procesal (174.2 CE)
En este sentido, el principio de gratuidad se repite en el art. 12 COFJ, y este artículo además dispone:
El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales.
Además, debería sancionarse el abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe que se usen para retardar indebidamente el progreso de la litis (26 COFJ).
Las costas procesales incluyen “todos los gastos judiciales originados durante la tramitación del proceso, entre otros, los honorarios de la defensora o del defensor de la contraparte y de las o los peritos, el valor de las publicaciones que debieron o deban hacerse, el pago de copias, certificaciones u otros documentos, excepto aquellos que se obtengan en forma gratuita” (285 COGEP).
La justificación de gastos debe proceder de los comprobantes de venta debidamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas (art. 3 Reglamento de Costas Procesales).
Es una práctica judicial común, al resolver sobre si procede o no el pago de costas procesales, tomar en cuenta únicamente los cuatro primeros incisos del art. 286 COGEP, esto es:
- Cuando una parte solicite a la o al juzgador la realización de una audiencia y no comparezca a ella. Si la audiencia ha sido ordenada de oficio por la o el juzgador, la condena se impondrá a la parte ausente.
- Cuando una parte desista, salvo acuerdo de las partes.
- Cuando se declare desierto el recurso o haya sido rechazado y declarado que fue interpuesto con mala fe, en ejercicio abusivo del derecho o con deslealtad procesal, dejando a salvo las sanciones previstas en la ley.
- Cuando la o el deudor no comparezca a la audiencia y no haya efectuado la entrega de la cosa en el procedimiento de pago por consignación. Se le condenará además a pagar los gastos de comparecencia de la o el acreedor.
Limitar el pago de las costas a únicamente estos supuestos es, a mi criterio, un error. La Constitución y la Ley le dan al juez la suficiente libertad como para definir si la actuación de una de las partes ha sido abusiva, maliciosa o temeraria, y de esta forma sea sancionada con costas, siendo el art. 286 COGEP meramente ejemplificativo. Las costas no deben provenir de únicamente ciertos casos concretos y escasos.
Para ilustrar las actuaciones en que se actúa con temeridad, abuso, o malicia, vale la pena traer los supuestos del derogado Código de Procedimiento Civil:
- La actuación del falso procurador (arts. 43 y 45.1 CPC).
- La reforma de la acción, con posterioridad a la contestación a la demanda y antes del término probatorio (70 CPC).
- El desistimiento del proceso, con posterioridad a la contestación a la demanda (107 CPC).
- Si la sentencia de segunda instancia es en todo conforme a la de primera instancia (342 CPC).
- Denegación del recurso de hecho (370 CPC).
- El abandono de la instancia o recurso (387 CPC).
- La falta de concurrencia de una de las partes a la audiencia de conciliación era considerada como indicio de mala fe (400 CPC).
- Cuando no se probaba el despojo judicial (694 CPC).
- Si el deudor no comparecía a ofrecer la cosa debida o no la consignaba en el pago por consignación (811 CPC).
- La denegación de la petición de inhibición de otro juez en casos de conflictos de competencia, dada por la Corte Superior (852 CPC).
- La denegación de providencias preventivas al acreedor (904 CPC).
En comparación con el COGEP, tenemos lo siguiente:
- La intervención como procurador o apoderado debe ser legitimada desde la demanda (143.1 COGEP).
- La reforma de la demanda no acarrea costas procesales, pero debe hacerse con anterioridad a la contestación a la demanda, o hasta antes de la audiencia preliminar o única, si sobrevienen hechos nuevos (148 COGEP).
- El desistimiento de la pretensión sí acarrea costas procesales, salvo acuerdo de las partes (286.2 COGEP).
- En relación con la interposición de un recurso, únicamente cabe si, además de ser rechazado, se declara que fue interpuesto con mala fe, en ejercicio abusivo del derecho o con deslealtad procesal (286.3 COGEP).
- El abandono de la instancia no es causal para condena en costas en principio, no obstante, según un Criterio no vinculante de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia (Oficio 00604-P-CNJ-2018):
El termino (SIC) deserción no existe en nuestra legislación procesal, existe el abandono que es un desistimiento tácito de la acción o recurso. Por ello, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, la deserción es uno de los modos de terminación de un recurso, puesto que se trata del abandono tácito de un proceso, instancia o recurso, configurado por la omisión de actos tendientes a su prosecución; en conclusión, en materia procesal civil, deserción equivale al abandono, así lo conceptualiza el Doctor Francisco Arrieta Gallegos, cuando sostiene que esta consiste en el desamparo o abandono que hace el litigante o procesado de la apelación o recurso interpuesto ante un tribunal superior, contra la decisión, fallo o sentencia dictada por el inferior”, definición retomada de la Enciclopedia Jurídica Española, Tomo II, pagina (SIC) 795. El abandono se produce cuando todas las parte (SIC) de un proceso han cesado en su prosecución durante el termino de 80 días (Art. 245) o por inasistencia a la audiencia correspondiente (Art. 87). Cuando en el Art. 99 numeral 4 del COGEP se refiere a la deserción de los recursos, se está precisamente refiriendo al hecho de que las partes no han realizado actividad procesal alguna para la prosecución del recurso de apelación interpuesto; igual cosa sucede en el caso de la condena en costas a la parte que no continuo (SIC) con el recurso, se produce el abandono, ya consecuencia de aquello la deserción del recurso. El termino deserción es una forma de abandono. La deserción del recurso se produce por no haber realizado actos procesales necesarios para la validez y eficacia del recurso, como es no fundamentar la apelación dentro del término legal, produciéndose el abandono tácito del recurso.
- La falta de asistencia a las audiencias tiene efectos distintos para el actor y el demandado, sin embargo, se sanciona con costas a la parte que solicite la audiencia y no comparezca a ella (286.1 COGEP).
- El COGEP es en sumo escueto en relación con el procedimiento del despojo judicial, determinando que se debe tramitar por procedimiento sumario (332.2 COGEP) y que las resoluciones de despojo judicial son apelables en efecto no suspensivo (333.6 COGEP).
- El COGEP sí contempla el pago de costas de manera similar al del art. 811 CPC (286.4 COGEP).
- La denegación de las providencias preventivas no acarrea costas para el solicitante, pero éste pagará daños y perjuicios ocasionados si no se presenta la demanda en lo principal en el término de quince días de ordenadas las providencias preventivas o de que se hizo exigible la obligación (133 COGEP).
En el mismo sentido de un art. 286 COGEP meramente ejemplificativo, se deberían sancionar con costas los siguientes comportamientos:
- Si se rechazan alegaciones de falsedad de la prueba, o se presenta prueba falsa y su falsedad ha sido justificada (173 COGEP).
- En caso de incumplimiento de una de las partes de la orden del juez de presentar un documento en su poder y requerido por la contraparte; o en caso de haberse requerido el documento y éste no existe o no está en el poder de la contraparte (220 COGEP).
- Cuando se han aceptado las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta conformación del litis consorcio y, concedido el término para subsanar el defecto de la demanda, no se lo hace (295.3 COGEP).
El proceso no es únicamente un duelo entre privados, implica la actividad jurisdiccional del estado y el desembolso de recursos por las partes. La buena fe y la lealtad son dos principios fundamentales que juegan un papel crucial en cualquier proceso judicial. Estos valores son esenciales para garantizar la justicia, la equidad y la eficiencia en el sistema legal. Las actuaciones de mala fe y deslealtad, conducidas usualmente por abogados, socavan la confianza de la gente en el sistema judicial y conducen a un desperdicio de recursos y tiempo. La conducta ética entre los defensores técnicos suele ser, lastimosamente, inusitada, por lo que un cambio en la aplicación de costas debe ser algo requerido, y no debe considerarse al art. 286 COGEP como una lista numerus clausus. Las costas procesales son un incentivo para el comportamiento ético, y son una forma de disuasión del comportamiento que no se ajusta a los principios del proceso.
Fuentes:
Código de Procedimiento Civil (derogado). Registro Oficial Suplemento 58 de 12 de julio de 2005.
Código Orgánico de la Función Judicial, Registro Oficial Suplemento 544 de 09 de marzo de 2009.
Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2005.
Reglamento Para La Fijación De Costas Procesales Para Quien Litigue De Forma Abusiva, Maliciosa, Temeraria O Con Deslealtad. Resolución 123-2016 del Consejo de la Judicatura Suplemento del Registro Oficial 821 del 18 de agosto de 2016.
Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá: Temis, 2006.
[1] Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso (Bogotá: Editorial Temis, 2006), 55.