Recientemente algunas editoriales anglosajonas han decidido aplicar cambios o reescribir pasajes de libros de autores fallecidos con la justificación de adaptarlos a las “sensibilidades modernas”. Tales cambios pueden parecer únicamente pertenecientes a la esfera de lo literario, no obstante, pueden ser atentatorios contra el derecho moral del autor.
Los cambios en las obras de autores fallecidos se ha vuelto un tema corriente en los países anglosajones. En este sentido, la editorial Puffin Books anunció que introduciría cambios en la obra del fallecido autor Roald Dahl, como la eliminación o cambios de adjetivos, incluso al calificar objetos o animales, o incluso la adición de frases o párrafos enteros, con el objeto de adaptar la obra a la sensibilidad moderna. Otra justificación para ello sería el hecho de que, en vida del autor, éste modificó ciertos detalles de sus libros, ya fuera con anterioridad a sus adaptaciones cinematográficas para amoldarlos a los posibles gustos del público, o incluso, antes de su publicación, por presión de la misma editorial[1].
Estos intentos de censura literaria no son nuevos, y han sido comparados con el “Shakespeare Familiar”, una edición de las obras del Bardo, por la que se pretendía eliminar elementos considerados blasfemos o sensibles para lectores jóvenes[2]. En efecto, sus justificaciones no son distantes entre sí.
No obstante, todas estas aspiraciones de reescritura pueden colisionar directamente con uno de los pilares de la propiedad, al menos en los países de tradición continental: los derechos morales del autor. Y es, además, un ejemplo de las diferencias entre el copyright y el derecho de autor. Si bien estas adaptaciones son típicas de editoriales anglosajonas, estas prácticas se han extendido de la esfera anglosajona a la latina, por lo que cabe el planteo de la interrogante de si estos cambios violentan los derechos morales del autor o constituyen una falta de respeto por las obras.
Los derechos morales del autor
Los derechos del autor son, principalmente, de dos clases: los morales y los patrimoniales. Los derechos patrimoniales se relacionan con la explotación económica de la obra, son derechos patrimoniales, entre otros, el derecho de distribución, el derecho de reproducción, y la comunicación al público; y tienen un papel fundamental en el incentivo de la producción cultural y artística al asegurar al autor beneficios económicos derivados de su obra. La característica de los derechos patrimoniales es que son transferibles inter vivos, transmisibles mortis causa, no obstante, tienen una duración determinada (art. 18 Decisión 351).
Los derechos morales, por otra parte, tienden a proteger la relación personal del autor con la obra, y son característicos del Derecho de autor de raigambre francesa, puesto que derivan del reconocimiento de que la obra no es solamente un mero producto comercial, sino una expresión personal del autor, una expresión libre y creativa. Los derechos morales son inseparables de la persona del autor, son irrenunciables e inalienables.
Tras un nacimiento jurisprudencial, los derechos morales del autor están reconocidos en el art. 6bis del Convenio de Berna, y algunos países los han elevado a la categoría de derechos fundamentales[3]. En dicho artículo, se reconocen:
- El derecho de reivindicar la obra, o derecho de paternidad: es el derecho que tiene el autor de ser reconocido como creador de la obra.
- El derecho de oponerse a modificaciones a la obra y atentados a la misma, o derecho a la integridad: es el derecho de oponerse contra cualquier modificación, deformación o utilización que pueda perjudicar la reputación del autor.
A estos derechos se suman:
- El derecho de conservar la obra inédita o divulgarla (art. 11.a Decisión 351, art. 118.1 COESC)
- Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (art. 118.4 COESC).
Conforme al Convenio de Berna, dichos derechos deben ser mantenidos después de la muerte del autor, al menos, hasta la extinción de los derechos patrimoniales.
Se debe entender que hay una diferencia sustancial entre la modificación y la transformación de la obra (arts. 5 y 13.e Decisión 351). La transformación -incluyéndose adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualización y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos- requiere, a fin de ser objeto de protección, de dos parámetros: de originalidad, y de la autorización del titular de derechos sobre la obra originaria (art. 105 COESC).
Los derechos morales para el sistema del copyright
Los países que siguen el modelo del copyright han sido históricamente reticentes a reconocer los derechos morales del autor, considerándose incluso ajenos a su tradición. En el Reino Unido, se consideró por algún tiempo que eran suficientes las herramientas que proporcionaba el Common Law, e incluso habiéndolos reconocido, se admite la posibilidad de renunciar a ellos, en ciertos casos[4]. Esta posibilidad contractual es absolutamente imposible en el Derecho de autor de raigambre francesa. De tal forma, el art. 116 COESC ordena:
Los contratos sobre transferencia de derechos, autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito y se presumirán onerosos. Salvo pacto en contrario, el autor conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el cesionario. Además, cuando corresponda, durarán el tiempo determinado en los mismos contratos.
En dichos contratos, el autor garantizará la autoría y la originalidad de la obra. Asimismo, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de respetar los derechos morales del autor.
E igualmente, de los derechos morales de los artistas, intérpretes y ejecutantes, el art. 222 COESC:
Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus interpretaciones y ejecuciones, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se utilice la interpretación o ejecución. Gozarán también del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución, que cause un daño a su honra o reputación.
A la muerte del artista, intérprete o ejecutante, el ejercicio de estos derechos corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales.
Se entiende por artista, intérprete o ejecutante a la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra[5].
Por otra parte, en Estados Unidos los derechos morales son reconocidos, por ley, únicamente para los artistas visuales (Visual Artists Rights Act, 1990) y se ha considerado que era suficiente su protección por medio de provisiones contractuales o por medio de acciones de libelo o difamación -slander and libel-[6]. Es precisamente por esta actitud de desdén del copyright por los derechos morales y su tratamiento en el Derecho de autor, por ejemplo, que las editoriales Alfaguara y Santillana han decidido mantener las obras de Dahl sin cambios[7], así como también a editorial francesa Gallimard[8].
Modificación de la obra
En el país, cualquier reclamo por la integridad de la obra queda sujeto a que la deformación atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor (art. 11.c Decisión 351, art. 118.3 COESC). Y, sin embargo, de una interpretación amplia del art. 6 bis del Convenio de Berna, surge que esta modificación no necesariamente debe causar perjuicio al honor o reputación del autor.
A pesar de que el art. 118 COESC determine que los derechos morales son imprescriptibles, el derecho de oponerse a las deformaciones atentatorias a la honra se atiene al plazo de protección de los derechos patrimoniales, es decir, prescribe, al igual que el derecho de conservar la obra inédita o divulgarla, al contrario del derecho de reivindicación de la paternidad y de acceso al ejemplar único o raro, que son –en principio-, imprescriptibles. En relación con la paternidad de la obra, el art. 210 COESC hace énfasis en que debe ser respetada, aunque la obra hubiera pasado al dominio público.
Muerto el titular, el ejercicio de los derechos morales corresponde a los causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales, conforme las disposiciones aplicables en cada tipo de obra y prestación (art. 119 COESC). De tal forma, el Estado no se atribuye expresamente su ejercicio, quedando sujeto a las Reglas de la sucesión conforme el Código Civil, y no expresa tampoco cuál sería la institución pública encargada de ellos. Esto es distinto del caso de otros países, como en Italia, donde el reclamo por el derecho de integridad después de la muerte puede ser ejercido por el viudo, hijos, y en su ausencia, padres, ascendientes, y descendientes, hermanos y hermanas, sin límite de tiempo, y en caso de que los fines públicos lo requieran incluso por el presidente del Consejo de ministros (arts. 168 y ss., Ley de protección de Derechos de autor y Derechos conexos).
Podrá justificarse estas decisiones editoriales con el argumento de que no se han prohibido las versiones anteriores, sino solamente se han modificado. Y, sin embargo, son las casas editoriales las que tienen el control total sobre la distribución de la obra y cuyas decisiones alteran dramáticamente la experiencia del lector con la obra que, en estos casos, no responden necesariamente a los deseos primigenios del autor. Las modificaciones a una obra pueden llegar a desentenderse del contexto histórico de la creación de la obra y afectar su coherencia interna o su valor estético. Si los clásicos de la literatura se consideran clásicos, es precisamente porque han resistido la prueba del tiempo y reflejan ciertas circunstancias sociales, políticas y culturales.
A pesar de lo dispuesto en el art. 118.3 COESC, a mi consideración, la modificación que puede ser objeto de oposición por parte del autor no necesariamente debe ser atentatoria contra su honra: recordemos que la esencia de los derechos morales es que la obra es un reflejo de la personalidad del autor y que se protege por su originalidad. Una desnaturalización de la obra representa un atentado en contra de la posición del autor en relación con la obra y de su expresión libre y artística.
Fuentes
Código Orgánico de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación. Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de diciembre de 2016
Conde Gutiérrez, Carlos. “Copyright y derechos morales de autor: la experiencia del Common Law en el Reino Unido”. Revista La Propiedad Inmaterial, n. 15 (nov. 2011). Disponible en https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/2996
Holst, Kimberly Y.W. «A Case of Bad Credit?: The United States and the Protection of Moral Rights in Intellectual Property Law.» Buffalo Intellectual Property Law Journal 3, no. 2 (2006): Artículo 2. Disponible en https://core.ac.uk/download/pdf/236347721.pdf
Ley de protección de Derechos de autor y Derechos conexos de Italia (1941). Disponible en https://wipolex-res.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/fr/it/it099fr.html
Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decisión 351. Registro Oficial 366 de 25 de enero de 1994
[1] https://www.infobae.com/leamos/2023/02/20/reescribieron-los-libros-de-roald-dahl-para-remover-el-lenguaje-ofensivo-inclusion-o-censura/
[2] https://letraslibres.com/literatura/la-purga-de-roald-dahl/
[3] En este sentido, el art. 22 CE: Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.
[4] Conde Gutiérrez, Carlos (nov. 2011) Copyright y derechos morales de autor: la experiencia del Common Law en el Reino Unido. Revista La Propiedad Inmaterial (n. 15): 21.
[5] En igual sentido, art. 117 LOC.: Art. 117.- Licenciamiento de Obras Artísticas financiadas con fondos públicos.- Para las obras artísticas que hayan contado en su totalidad con financiamiento público, se incentivará, por parte de las instituciones del Estado, el uso de licencias que permitan la reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición y, en general, todas aquellas actividades que favorezcan su uso, respetando los derechos morales de autor, por cualquier persona en la forma que reglamentariamente se determine.
[6] Kimberly Y.W. Holst, «A Case of Bad Credit?: The United States and the Protection of Moral Rights in Intellectual Property Law,» Buffalo Intellectual Property Law Journal 3, no. 2 (2006): Artículo 2.
[7] https://www.lavanguardia.com/cultura/20230222/8776803/alfaguara-santillana-no-editara-revisiones-libros-roald-dahl-castellano-puffin.html
[8] https://www.lanacion.com.ar/cultura/en-frances-y-en-espanol-no-se-modificara-la-obra-de-roald-dahl-autor-de-matilda-y-charlie-y-la-nid21022023/