NUEVO REGLAMENTO QUE REGULA EL TRÁMITE DE VISTO BUENO

Durante la relación laboral se pueden suscitar ciertos inconvenientes que podrían llegar a afectar el normal desenvolvimiento de las actividades diarias de una empresa. Las faltas reiterativas e injustificadas del trabajador, desobediencia a los reglamentos internos, falta de pago puntual de las remuneraciones por parte del empleador o acoso laboral, son algunas de las acciones más comunes que pueden dificultar la convivencia entre empleadores y trabajadores. La legislación ecuatoriana establece mecanismos para que el trabajador termine legalmente el contrato de trabajo o el empleador despida legalmente a su colaborador, este procedimiento es conocido como visto bueno.

¿Qué es el visto bueno?

El visto bueno es un procedimiento administrativo cuya finalidad es terminar la relación laboral de forma unilateral ya sea a petición del trabajador o del empleador. Para poder aplicar la figura del visto bueno, el peticionario debe alegar alguna de las causales establecidas en el Código de Trabajo. En el caso de que la petición sea formulada por el empleador, deberá remitirse a las disposiciones del art. 172 del citado cuerpo legal. Por otro lado, se aplicarán las establecidas en el artículo 173, cuando la petición la realice el trabajador. La autoridad competente para conocer el procedimiento de visto bueno es el Inspector de Trabajo del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo o del domicilio de la parte accionada. El Inspector de Trabajo será quién emita la resolución negando o aceptando el visto bueno.

El 26 de marzo de 2024, se publicó en el Registro Oficial el acuerdo Ministerial MDT-2024-041 que regula el trámite de visto bueno cuyas disposiciones son de aplicación obligatoria para trabajadores y empleadores del sector privado y público. Este acuerdo deroga el acuerdo Ministerial MDT-2021-219 y presenta ciertas modificaciones que serán descritas a continuación:

  1. Comparecencia de las partes

El nuevo reglamento prevé que las partes deberán comparecer personalmente o a través de mandatario o procurador judicial. El mandato o procuración judicial, esta última entendida como el poder otorgado a un abogado para comparecer a nombre y representación de otro, deberá contar con cláusula para transigir o conciliar. En el anterior reglamento, solo el abogado del accionado podía comparecer ofreciendo poder o ratificación. Esta modificación se ajusta más a las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

Es importante resaltar que, ahora las partes, de manera obligatoria, deberán comparecer acompañados de un abogado patrocinador.

  1. Notificación a la parte accionada

Otro cambio significativo es referente al término que tiene el accionado para contestar a la solicitud del visto bueno. En el actual reglamento se aumentan dos días plazo para contestar a la solicitud cuando la notificación sea realizada por la prensa. Antes de este acuerdo, el plazo era de veinte días.

Se omite la notificación conforme el art. 55 del COGEP, esto es, a quien no se le pueda encontrar en persona o cuyo domicilio o residencia sea imposible determinar se le citará de forma telemática por boletas electrónicas siguiendo las reglas establecidas en el Código antes citado. Esta forma de notificación es la que se seguía previo a la notificación de la solicitud por prensa. Asimismo, la declaración sobre la imposibilidad de determinar la individualidad y el domicilio del accionado debía realizarse mediante una declaración juramentada a la que se debía adjuntar el certificado emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Esta supresión sin duda agiliza el proceso de notificación del visto bueno, pero no se apega a las reglas determinadas en el COGEP, norma supletoria a este acuerdo. Se esperaría que en la práctica y, para evitar nulidades, los Inspectores de Trabajo que conozcan del proceso, previo a citar por prensa, se remitan a las reglas establecidas en el COGEP.

Adicional al cambio ya descrito sobre la notificación por prensa, el art. 11 del Acuerdo establece que, se fijará una copia del extracto de la solicitud de visto bueno en varios sitios visibles del lugar de trabajo en los establecimientos de trabajo colectivo. Evidentemente, se tendrá que adjuntar la evidencia del cumplimiento de este requisito.

  1. Suspensión de la relación laboral

El art. 5 numeral 8 del nuevo reglamento establece que, será potestad del Inspector de Trabajo autorizar o no el pedido de suspensión de la relación laboral con el trabajador, lo que no pasaba con el anterior acuerdo. Ahora la petición de suspensión deberá ser justificada. En el acuerdo derogado, el empleador simplemente presentaba su pedido de suspensión y consignaba la remuneración de un mes del trabajador, no era susceptible a aprobación por parte del Inspector del Trabajo.

  1. Caducidad

Se introduce también el concepto de caducidad. Entiéndase por caducidad como “la inactividad de las partes durante un plazo determinado que extingue el proceso civil en trámite” (Becerra, 1988). Ahora, el trámite de visto bueno caduca en un mes después de la fecha de notificación al accionado. Cuando la notificación sea realizada por medio de la prensa, el término para operar la caducidad se empezará a contabilizar una vez transcurridos los veintidós días que se le conceden al demandado para que responda a la petición.

  1. Apelación de la resolución

Sin duda, el cambio trascendental que trae este acuerdo es la posibilidad de apelar la resolución. La resolución que emita el Inspector de Trabajo ahora ya puede ser apelada ante el Director Regional del Trabajo, quién deberá resolver en un término de diez días. Hasta antes de la expedición del acuerdo en cuestión, la resolución del Inspector de Trabajo únicamente podía ser apelada ante uno de los jueces de trabajo. La resolución que dicte el Inspector de Trabajo o el Director Regional del Trabajo se considerará como mero informe en el caso de que la resolución sea impugnada ante un Juez de Trabajo. El juez evaluará las pruebas presentadas durante el trámite administrativo y emitirá la sentencia que corresponda.

Por otro lado, en los casos previstos en el art. 623 del Código de Trabajo, esto es, cuando los jefes de los cuerpos de Bomberos soliciten el visto bueno al trabajador que incurriera en faltas que merezcan tal sanción, la apelación será presentada ante la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio del ramo. Se recalca que, la apelación será presentada ante la Subsecretaría mencionada cuando los procesos estén siendo sustanciados en las provincias de Pichincha, Guayas, Azuay y Tungurahua.

  1. Otras novedades
  • Las solicitudes que ya se encuentren en trámite pero que no tengan resolución, pueden seguir las reglas del acuerdo recién expedido.
  • En los casos en los que se invoque la causal de acoso sexual laboral, la versión libre y voluntaria de la presunta víctima no será considerando prueba suficiente, deben existir otras pruebas que justifiquen la conducta indebida o inmoral que se está aseverando. Esta versión libre y voluntaria se hará de manera oral en la diligencia de investigación o a través de documento escrito, con firma original de ésta.
  • La interposición de denuncia o demanda laboral por alguna de las partes, antes o después de presentada la solicitud de visto bueno, no será motivo para que el Inspector del Trabajo se abstenga de conocer o tramitar el visto bueno.

En definitiva, el nuevo Acuerdo Ministerial que regula el trámite administrativo de visto bueno como novedad importante y sustancial, habilita a que la parte que no se encuentre de acuerdo con la resolución emitida, pueda apelar esta decisión ante una instancia superior. Sin embargo, ya en la práctica diaria, esta modificación demoraría la obtención de una solución definitiva al conflicto, solución que debería ser sumarísimo.

Adicionalmente, el acuerdo en mención tiene algunos asuntos sin resolver como es el caso de las diligencias de investigación que deberían realizarse principalmente en los respectivos lugares de trabajo, que es donde usualmente ocurren los hechos. De igual modo, cuando se pide y aprueba la suspensión del trabajador de sus labores y, se presenta el recurso de apelación, no se señala si se tendrá que depositar nuevamente otra remuneración equivalente a un mes de trabajo mientras se resuelve el recurso.

REFERENCIAS

Becerra, J. (1988). Preclusión, caducidad y prescripción. En Estudios en homenaje al doctor Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas (p. 1680). Instituto de Investigaciones Jurídicas. http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/9613

ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2024-041

ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2021-219