En el caso 2813-19-EP, la Corte Constitucional determinó que la Sala De Familia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha impuso una traba irrazonable al impedir la homologación de una sentencia extranjera de divorcio, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.
Los antecedentes, citados por la misma demanda de AEP[1], son los siguientes:
Los cónyuges interesados contraen matrimonio en Cayambe, el 8 de febrero de 1998. Este vínculo fue disuelto por una Sentencia de Divorcio emitida por la Corte Superior de Justicia de Ontario el 6 de enero de 2016. El actor, prima facie, puede demostrar que la sentencia es un documento auténtico en el estado de origen y, con un certificado de divorcio, que la misma ha pasado por autoridad de cosa juzgada. Su contenido fue traducido al español.
Al haberse solicitado la Homologación de la sentencia ante la Corte Provincial de Pichincha, la excónyuge interesada comparece alegando las excepciones previas de Cosa juzgada y error en la forma de proponer la demanda, dado que se había solicitado previamente en el caso 17141-2016-00072 la homologación de dicha sentencia, la misma que fue rechazada por no haberse cumplido los requisitos del art. 104 COGEP. En lo principal, en la causa anterior únicamente se había adjuntado un certificado de divorcio, no la sentencia, de esta forma, la Corte Provincial de Justicia había negado la homologación aduciendo que: “simplemente se tiene como documento a homologarse un certificado de divorcio del expediente Nro. FS-11-369626, sin que en el mismo pueda evidenciarse la motivación que exige nuestra legislación, al respecto es importante establecer lo previsto en el Art. 104 inciso final del COGEP: “Para efectos del reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales en contra del Estado, por no tratarse de asuntos comerciales, deberá además demostrarse que no contrarían las disposiciones de la Constitución y la ley, y que estén arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes”, consecuentemente al no tener la certeza para analizar una sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, este Tribunal no puede llegar a tener convicción si la misma transgrede o no la Constitución y la Ley ecuatoriana”, y que “de lo anterior se colige que para la ejecución de una sentencia extranjera, el Estado en el que se pretende llevar a ejecución tiene la potestad, a través de sus jueces y mediante un proceso de conocimiento, verificar su encuadre con el ordenamiento jurídico, lo que se conoce en la doctrina como la «nacionalización», la «homologación» o el «exequátur» de la sentencia extranjera, de manera que se convierta en un elemento jurídico nacional. Hernando Devis Echandía respecto del exequátur afirma: «se trata de un verdadero proceso de tipo declarativo, porque se persigue que se reconozca el valor que dicha sentencia extranjera tiene. Es una condición o formalidad para su cumplimiento, pero no un acto constitutivo de su eficacia o valor que lo tiene por sí misma» (Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, décima edición, Bogotá, Tomo I, 1985, pág. 469); la Homologación o el exequátur, es el medio idóneo para verificar que la sentencia extranjera se encuentra ajustada al derecho nacional”.
La sala de la Corte Provincial, conformada por los jueces Darwin Aguilar Gordón, José Valles Torres y Luis López Guzmán, acepta la excepción previa de Cosa juzgada. Para ello, de manera interesante, citan la sentencia 10200-2016 de 27 de julio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en que se señala: “Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”. Citan, además, el art. 101 COGEP, que indica en su segundo inciso que: “Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma”.
De la sentencia de la Corte Provincial se desprende, en primer lugar, que únicamente citan los fundamentos de la cosa juzgada en relación con sus finalidades y propósitos; y no en relación con sus requisitos. Hacen el más simple examen de las tres identidades de la cosa juzgada, esto es, la identidad subjetiva, la objetiva y la causa o razón de pedir. Para ello, diminutamente, citan solo la parte resolutiva de la sentencia del caso original que negó la homologación por la ausencia de la sentencia de divorcio, y de ello razonan la existencia de cosa juzgada, sin atender la motivación de dicha sentencia.
Según Aguirre (2014), la Homologación no se trata de otorgar validez a una sentencia extranjera, pues ya la tiene, sino que es un “proceso de asimilación” de la sentencia que se basa en un sistema jurídico ajeno, para que la tutela judicial efectiva pueda trasladarse fuera de los límites del país de origen de la resolución y regular posibles conflictos a partir de esa asimilación. Según Sentís Melendo (según se cita en Andrade, 2006), la finalidad del reconocimiento de la sentencia extranjera es determinar si se le puede considerar como sentencia nacional y reconocer su valor de cosa juzgada previamente a proceder con su ejecución, sin modificar su contenido.
El art. 104 COGEP determina una serie de requisitos para la procedencia de la Homologación de sentencia extranjera (y actas de mediación expedidas en el extranjero):
- Que tengan las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de origen. 2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada según las leyes del país donde se dictaron y la documentación anexa necesaria está legalizada. 3. Que de ser el caso, estén traducidos. 4. Que se acredite con las piezas procesales y certificaciones pertinentes que la parte demandada fue legalmente notificada y que se haya asegurado la debida defensa de las partes. 5. Que la solicitud indique el lugar de citación de la persona natural o jurídica contra quien se quiere hacer valer la resolución expedida en el extranjero.
La Corte Constitucional identifica tres escenarios en casos de homologación de sentencias:
- i) si la solicitud de homologación procede, la sentencia extranjera es reconocida en el país y se configurará cosa juzgada respecto de dicha sentencia, que previamente tuvo un debido proceso y un pronunciamiento de fondo en el país de origen; ii) la demanda no procede, porque la decisión a homologar se contrapone al ordenamiento jurídico ecuatoriano, en estos casos habría un pronunciamiento directo sobre la pretensión, pues se genera una imposibilidad de reconocerla; y, iii) la demanda no procede por no cumplir con los requisitos exigidos en el COGEP.
De tal forma, se concluye que la sentencia en el caso original no podía causar cosa juzgada, puesto que la Sala de la Corte Provincial consideró que no se habían cumplido todos los requisitos del art. 104 COGEP, al no haberse adjuntado la sentencia de divorcio auténtica. Así, el actor tenía vía libre para presentar una nueva solicitud de homologación, cumpliendo con todos los requisitos anteriormente establecidos. En tal sentido, la Corte Constitucional consideró que la Sala de la CPJ impuso una traba irrazonable y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.
Cabe hacer una distinción que no hace ni la Corte Provincial ni la Corte Constitucional, aquella entre cosa juzgada formal y material. Guerrero (2014) las distingue de la siguiente forma:
- La cosa juzgada formal implica que las decisiones únicamente tienen la característica de inimpugnabilidad, aunque su contenido pueda ser revocado o modificado en otro proceso. Esto se traduce a que la resolución, aunque ejecutoriada, no será definitiva.
- La cosa juzgada material o sustancial, es la cualidad de las sentencias inmutables y definitivas que, además de no ser impugnables, no pueden ser modificadas por un proceso posterior.
La resolución del caso original únicamente había pasado por cosa juzgada formal, no material.
Esta es precisamente una sentencia que demuestra la ineptitud de las Cortes Provinciales de Justicia a nivel nacional. La homologación de sentencias extranjeras es competencia exclusiva de las Cortes Provinciales de Justicia conforme al art. 105 COGEP y al art. 208.6 COFJ, y sobre la sentencia de la Corte Provincial no caben sino únicamente recursos horizontales. Esto, debido a que la Ley se expidió en el entendimiento de que estas cosas no deberían pasar en un Tribunal de Corte Provincial. Curiosamente, Aguirre (2014) señala que, con el COGEP, se pretendía evitar precisamente la interposición de recursos frente a las resoluciones dictadas en procedimientos de homologación, puesto que la regulación del CPC era insuficiente. El art. 414 CPC señalaba:
Las sentencias extranjeras se ejecutarán si no contravinieren al Derecho Público Ecuatoriano o a cualquier ley nacional y si estuvieren arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes.
A falta de tratados y convenios internacionales, se cumplirán si, además de no contravenir al Derecho Público o a las leyes ecuatorianas, constare del exhorto respectivo: a) Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, conforme a las leyes del país en que hubiere sido expedida; y, b) Que la sentencia recayó sobre acción personal.
Evidentemente, la limitación traída con el COGEP ha resultado ser contraproducente. La sentencia objeto de la AEP se emitió, probablemente, debido a que los jueces no querían resolver sobre el objeto de la homologación, con la convicción de que dicha resolución no era susceptible de recursos verticales.
Fuentes
Aguirre Guzmán, V. (2014). La ejecución de los laudos internacionales en Ecuador y el Código Orgánico General de Procesos. Revista Ecuatoriana de Arbitraje, (6), 82-106.
Andrade Ubidia, S. (2006). En torno al tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras y laudos internacionales. Foro Revista de Derecho de la UASB Ecuador, (Número), 59-93.
Guerrero del Pozo, J. F. (2017). El agotamiento de recursos previo a la acción extraordinaria de protección. Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. Recuperado de https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/6077/1/SM217-Guerrero-El%20agotamiento.pdf
Corte Constitucional del Ecuador, Caso 2813-19-EP, http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/0da25069-bd84-4eff-bd91-921622bf7fd0/2813-19-EP-auto.pdf
[1] Disponible en http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/02c65fff-b80a-4792-936c-1b27582f60ea/demanda_2813-19-ep.pdf?guest=true