El presente texto tiene como fin establecer por qué es contraproducente establecer dentro de un acta transaccional una cláusula en la que se remitan las posibles divergencias derivadas de este “pacto de voluntades” ante un tribunal arbitral o un centro de mediación, por poner de ejemplo.
Para aterrizar de mejor manera a las implicancias relativas a la transacción, podemos remitirnos al criterio del jurista Guillermo Cabanellas (1981, 163), quien establece que es una “Concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia”.
Asimismo, nuestro Código Civil en su artículo 2348 establece lo siguiente: “Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Podemos, entonces, establecer las siguientes cuestiones relativas a las transacciones, a raíz del concepto doctrinal de Cabanellas y lo que la normativa ecuatoriana dice:
- El fin de la transacción radica en que se busca culminar de manera extrajudicial un conflicto o disputa, esto es, que no es meritorio activar a los órganos judiciales;
- Y, que esta transacción surge en virtud de la voluntad de las partes intervinientes.
La cuestión radica que, al igual que en cualquier otro convenio en el cual confluyen voluntades, pueden establecerse diversas cláusulas o estipulaciones que las partes consideren pertinentes de incorporar. Esto es, siempre y cuando no sea algo contrario al ordenamiento jurídico ecuatoriano según lo previsto por el artículo 8 del Código Civil, en concordancia con el siguiente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional ecuatoriana (Sentencia No. 166-12-JH/20, 2020, pág. 4), mismo que puede esclarecer interrogantes en torno a las dimensiones de la autonomía de la voluntad de las personas:
La autonomía […] tiene dos dimensiones. La dimensión positiva, por la que las personas pueden hacer lo que creyeren conveniente; y la dimensión negativa, por la que pueden abstenerse de actuar o no hacer. En ambos casos incluso podrían realizar acciones u omisiones prohibidas por el ordenamiento jurídico y deberán asumir las responsabilidades que correspondan.
Dicho esto, puede suceder que las partes en algún momento decidan incorporar una cláusula arbitral al acta transaccional para que, si existe algún conflicto a la hora de “hacer valer” las obligaciones pactadas, deban de remitirse a un tribunal arbitral o a un centro de mediación para dirimir el asunto, cuestión que, en teoría, es completamente legítimo pues, no es prohibido por la ley y se adecua a la dimensión positiva de la autonomía de la voluntad según lo dicho por la Corte Constitucional.
Sin embargo, el artículo 2362 del Código Civil nos dice lo siguiente: “La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”.
Entonces, debido a esto, podemos observar que el acta transacción conlleva consigo cosa juzgada, cuestión que se empata con la primera observación que señalamos en la que la transacción tiene como fin culminar de manera extrajudicial algún conflicto o divergencia.
Sin embargo, cuando pretendemos que un asunto se discuta dos veces o más, nos encontramos con el principio de la non bis in ídem previsto en la Constitución ecuatoriana en el literal i, del numeral 7 en su artículo 76, mismo que prohíbe que se juzguen, nuevamente, hechos anteriormente juzgados.
En este caso, la cosa juzgada, que es el fin y mayor efecto de la transacción, constituye un requisito sustancial para que opere la institución jurídica del non bis in ídem, según la Corte Constitucional ecuatoriana (Sentencia No. 1638-13-EP/19 2019, 8): “… para que opere la institución del non bis in ídem debe previamente existir un proceso que haya pasado por autoridad de cosa juzgada, puesto a que solo ahí las decisiones jurisdiccionales se pueden considerar obligatorias y definitivas …”. Este criterio es importante pues nos hace caer en cuenta que, debido a que el Código Civil otorga el efecto de cosa juzgada a la transacción, esta misma, a su vez, se protege con la institución de la non bis in ídem.
Adicionalmente, tenemos que considerar que, para el Código Orgánico General de Procesos, un acta transaccional tiene la misma categoría que un laudo arbitral o un acta de mediación, pues se los enumera dentro del artículo 363 que señala a los títulos de ejecución.
Conclusión:
Si bien, dentro de una transacción por la mera voluntad de las partes y por no estar prohibido por el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se puede estipular que en la obligación de esta acta las partes se remitan a un centro de mediación o al arbitraje, es contraproducente señalar esto, puesto a que esta acta constituye un título de ejecución según el COGEP y según el Código Civil tiene efecto de cosa juzgada.
Por César Ross Padovani
Bibliografía
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VIII. T-Z. 15a Edición. Buenos Aires: Heliasta, 1981.
Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de procesos. Tercera edición. Buenos Aires: Editorial Universidad, 2004.
Sentencia No. 1638-13-EP/19. 1638-13-EP (Corte Constitucional del Ecuador, 28 de Agosto de 2019).
Sentencia No. 166-12-JH/20. 166-12-JH (Corte Constitucional del Ecuador, 8 de Enero de 2020).