Una mirada a la sentencia No. 3-19-CN/20 y la posterior reforma de diciembre de 2020 al Código Orgánico de la Función Judicial.

1.- Introducción.

¿En qué medida acertó la Corte Constitucional Ecuatoriana al establecer la declaratoria jurisdiccional previa como requisito para la aplicación de la sanción de destitución a un operador de justicia, a raíz de la aplicación de las figuras de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable? La declaratoria jurisdiccional previa constituye un avance entorno a la correcta aplicación de las figuras de dolo, manifiesta negligencia, y error inexcusable como causales de destitución para un operador de justicia.

En primer lugar, la Corte Constitucional acertó en su decisión contenida en la sentencia No. 3-19-CN/20 dentro del Caso No. 3-19-CN al resolver la constitucionalidad condicionada del artículo 109, numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial. En segundo lugar, la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, como parte de la ejecución de la sentencia, reguló dichas figuras con la finalidad de concretar la seguridad jurídica y el debido proceso que debe observarse para su aplicación. En específico, detalló de manera pormenorizada la forma en que debe llevarse a cabo la declaración jurisdiccional previa al inicio del sumario administrativo al operador de justicia que potencialmente será sancionado.

2.-Sentencia No. 3-19-CN/20 dentro del Caso No. 3-19-CN de la Corte Constitucional del Ecuador.

La aplicación de las figuras de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable, por parte del Consejo de la Judicatura, suscitó varios inconvenientes y discrepancias. Es así como, Santiago David Altamirano Ruiz, Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito, en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador, por considerar que el artículo 109, numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial es inconstitucional, suspendió la tramitación de una causa, y remitió el expediente a la Corte Constitucional del Ecuador, con la finalidad de que se pronuncie respecto a la constitucionalidad de dicha norma.

Con este antecedente, mediante la sentencia No. 3-19-CN/20 dentro del Caso No. 3-19-CN, la Corte Constitucional del Ecuador determinó la constitucionalidad condicionada del artículo 109, numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, en el sentido de que, el Consejo de la Judicatura tiene la facultad iniciar un sumario administrativo a un Juez, fiscal o defensor público, siempre que exista una declaratoria jurisdiccional previa realizada por parte de un juzgador competente, en concordancia con el artículo 125, y 131, numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial.

De esta manera, la Corte delimitó el ámbito de actuación que tiene el Consejo de la Judicatura, al momento de ejercer su facultad sancionadora. En otras palabras: La tesis principal del fallo es que la declaratoria jurisdiccional previa al inicio de un procedimiento disciplinario por parte del Consejo de la Judicatura, constituye un requisito indispensable, para los casos de presunto dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable en las actuaciones judiciales de un juez, fiscal o defensor público (Villagómez Moncayo, Calle Idrovo y Garrido Salas 2021, 148).

La Corte Constitucional del Ecuador adicionalmente determinó que, la Constitución de la República del Ecuador no habilita al Consejo de la Judicatura a ejercer competencias jurisdiccionales. Por ello, es claro que este organismo, que se encarga de la administración de la Función Judicial no puede declarar per se la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable en ningún caso. En ese sentido, al sancionar y destituir funcionarios judiciales sin contar con una decisión jurisdiccional que declare la existencia de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable, el Consejo de la Judicatura, se arrogaba funciones que no le competían.

3.- Reforma de diciembre de 2020 al Código Orgánico de la Función Judicial.

La Asamblea Nacional, acató el exhorto realizado por parte de la Corte Constitucional del Ecuador, y elaboró la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, que fue promulgada en diciembre de 2020. Esta norma, finalmente dotó de contenido, y definió de manera expresa, en que consiste el dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable. El dolo y la manifiesta negligencia encontraban cierta regulación en el artículo 26 del Código Orgánico Integral Penal y 33 del Código Civil, respectivamente, mientras que el error inexcusable no estaba definido de manera clara en norma alguna.

A continuación, se examinará los criterios desarrollados por la Corte Constitucional del Ecuador, para esclarecer los elementos que componen las figuras objeto de estudio. Así mismo, se analizará la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, para conocer el concepto que el legislador le ha dado al dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable.

3.1 Definición de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable.

3.1.1 Dolo:

En comparación con el error inexcusable y la manifiesta negligencia, el dolo es el tipo administrativo más distintivo. Se configura cuando el sujeto activo tiene el conocimiento y el designio de infringir un deber jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador indica que “para que exista dolo es suficiente que quien cometa la falta tenga conocimiento o conciencia de que determinada conducta infringe o quebranta sustancialmente su deber jurídico, normativamente establecido, sea por acción u omisión” (Sentencia No. 3-19-CN/20, p.18).

El dolo, al igual que la manifiesta negligencia y el error inexcusable, es dañino porque afecta a la administración de justicia, a las partes o a terceros. Sobre este punto la Corte señala que violar una norma que establece un deber jurídico siempre “afecta negativamente la actividad judicial, lo cual en sí mismo ya constituye un daño. Lo dicho no obsta que, a efectos de determinar la respectiva sanción, se examinen los resultados dañosos de la acción u omisión sobre los justiciables o sobre terceros, conforme con el artículo 110 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial” (Sentencia No. 3-19-CN/20, p.18).

En esa misma línea, a nivel normativo, según disponen los párrafos finales agregados al artículo 109, por la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, para que exista dolo, quien cometa la falta debe tener conciencia de que una conducta en específico infringe su deber jurídico establecido a nivel normativo, por acción u omisión. Por tanto, se deja de lado el contenido volitivo del dolo, y es suficiente con que se materialice el elemento cognitivo, es decir, conocer que la conducta a practicarse transgrede la norma (Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 109, incisos finales).

 

3.1.2 Manifiesta negligencia:

La manifiesta negligencia implica la inobservancia, no deliberada, de un deber relacionado con “el trámite y la ritualidad del proceso judicial”. (Sentencia No. 3-19-CN/20, p.18). La manifiesta negligencia es también dañina, ya sea porque afecta la actividad judicial o puede afectar a los justiciables o a terceros. Adicionalmente, no es suficiente con que los miembros de la función judicial cumplan con sus deberes, sino que mantengan la debida diligencia, conforme dispone el artículo 172 de la Constitución de la República del Ecuador.

Es acertado señalar que, la manifiesta negligencia es una especie de culpa, y tiene lugar cuando el servidor infringe su deber sin saberlo, debido a la falta de debida diligencia o cuidado, por no haberse informado de manera adecuada. Es una falta gravísima, que puede cometer un fiscal, defensor público o juez que tiene como consecuencia responsabilidad administrativa debido a ignorancia, desatención, o violación de normas, incumplimiento del deber constitucional de debida diligencia y de deberes legales que correspondan al servidor, que dan como resultado siempre un daño a la administración de justicia y de manera circunstancial al justiciable y a terceros (Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 109).

3.1.3 Error inexcusable:

La Corte Constitucional del Ecuador determina que, se debe entender como error inexcusable a una equivocación en la interpretación y aplicación del derecho o la apreciación de los hechos (Sentencia No. 3-19-CN/20, p.17). Es decir, se está frente a un error inexcusable, si un Juzgador no aplica correctamente el silogismo jurídico, en el sentido de interpretar de manera equivocada los hechos del caso, o en su defecto, aplicar de manera errada el derecho a los hechos del caso.

Por su parte, la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, determina que, un error judicial puede considerarse inexcusable, siempre que sea grave y dañino, respecto del cual, el Juez, Fiscal o Defensor Público sea responsable. Un error judicial es grave si es obvio e irracional, indiscutible, rebasa las posibilidades lógicas y razonables de interpretación de una norma o apreciación de los hechos de una causa. El error judicial es dañino porque perjudica de manera considerable la administración de justicia, a terceros o a los justiciables (Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 109).

4.- Conclusiones.

Conforme se ha podido evidenciar, en el presente ensayo la aplicación de las figuras de dolo, manifiesta negligencia y error judicial, ha evolucionado de manera progresiva. En el sentido de que, empezaron por considerarse conceptos jurídicos indeterminados, ya que no existía norma legal alguna que los definiera, hasta llegar a estar sumamente reglados. Primero, por una jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, que zanjó la discusión de si era o no necesaria la declaratoria jurisdiccional previa. Posteriormente, una reforma al Código Orgánico de la Función Judicial, que definió a que se refería el error judicial.

La decisión de la Corte Constitucional puso fin a los excesos que se producían en el ejercicio de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura. Se buscó, prohibir cualquier tipo de arbitrariedad y manipulación del error judicial, de manera que se convierta en un mecanismo de coerción política encaminado a separar de la función judicial a jueces que no encajaban con las ideas del régimen.

El requerimiento de una declaratoria jurisdiccional previa para el ejercicio de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura, constituye sin duda alguna un avance respecto a la independencia judicial y la materialización del debido proceso, garantizado por la Constitución Ecuatoriana y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Para terminar, la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, determinó de manera clara la definición de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable en materia disciplinario. Adicionalmente, estableció los elementos que configuran el error judicial inexcusable. A saber, el error debe ser grave y dañino. En suma, el legislador adecuó de manera correcta las directrices que había emitido la Corte Constitucional del Ecuador para el ejercicio de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura dentro del proceso disciplinario.

Referencias:

Villagómez Moncayo, Byron, Calle Idrovo Rubén y Garrido Salas Valeria. 2021. «La necesidad de la declaración jurisdiccional previa al procedimiento disciplinario en los casos de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable: La nueva regla jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia 3-19-CN/20». Ius Constitutionale. Revista de derecho constitucional. Acceso el 18 de abril de 2022 http://bivicce.corteconstitucional.gob.ec/bases/biblo/texto/IUS/1/202101-10.pdf

Anexo de normativa.

Código Orgánico de la Función Judicial. Ecuador: Registro Oficial 449 del 09 de marzo de. 2009.

Constitución de la República del Ecuador. Ecuador: Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008. Reformas en Registro Oficial Suplemento de 13 de julio de 2011.

Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial. Ecuador: Primer suplemento No.345 del Registro Oficial de 08 de diciembre de 2020.

Anexo de jurisprudencia.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 3-19-CN/20 dentro del Caso No. 3-19-CN, 29 de julio de 2020.

 

Autor del artículo: Abogado Wesley Narváez