Sentencia 21-23-IN/24
El derecho de acceso a la información pública es un pilar fundamental en las sociedades democráticas modernas, promoviendo la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana. En Ecuador, este derecho está consagrado tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP). La Sentencia No. 21-23-IN/24 del 25 de abril 2024 de la Corte Constitucional del Ecuador examina la constitucionalidad de ciertos artículos de la LOTAIP, en específico, del art. 13 y la Disposición Transitoria Novena, ofreciendo una perspectiva crítica y profunda sobre el alcance y las limitaciones del derecho de acceso a la información pública en el país.
La ley define información pública como cualquier dato en posesión de los sujetos obligados, que puede ser accesible a cualquier persona, garantizando la máxima publicidad y transparencia. Entre sus principios rectores se encuentran la accesibilidad, integridad, celeridad, gratuidad, y la supremacía del interés público.
En relación con el art. 13 LOTAIP, los numerales analizados son los siguientes:
Art. 13.- Atribuciones. – La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones […] 14. Realizar informes vinculantes a la Contraloría General del Estado sobre el incumplimiento de la ley con la finalidad de determinar las respectivas sanciones;
- Dictaminar los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde; […]
La Corte considera que estas atribuciones de la DPE están apegadas a la Constitución, en virtud de que está en línea con la misión constitucional de la DPE, siendo ésta el ente rector del cumplimiento de la LOTAIP (pár. 51, art. 12 LOTAIP).
Entre sus principales atribuciones en este ámbito, conforme al art. 13 LOTAIP, se destacan las siguientes:
- Promover y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: La Defensoría debe velar por que las personas puedan solicitar y obtener información de las entidades públicas de manera oportuna, completa y veraz.
- Monitorear y vigilar el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: La Defensoría verifica que las entidades públicas cumplan con sus obligaciones de publicar información de forma proactiva y responder a las solicitudes de información de los ciudadanos.
- Precautelar la calidad de la información pública: La Defensoría debe asegurarse de que la información proporcionada por las entidades públicas sea útil, confiable y relevante para el interés público.
- Proteger los derechos de los solicitantes de información: La Defensoría puede interponer acciones legales en caso de que se vulnere el derecho de acceso a la información pública de un ciudadano.
- Elaborar informes sobre el estado del acceso a la información pública: La Defensoría realiza informes periódicos sobre el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, identificando los desafíos y proponiendo mejoras.
- Promover la cultura de la transparencia: La Defensoría debería campañas de sensibilización para informar a la ciudadanía sobre su derecho a acceder a la información pública y cómo ejercerlo.
- Atender las denuncias por incumplimiento de la Ley: La Defensoría debe investigar las denuncias presentadas por ciudadanos o la Asamblea Nacional sobre casos de negativa o entrega incompleta de información por parte de las entidades públicas.
- Emitir recomendaciones y correctivos: La Defensoría puede emitir recomendaciones a las entidades públicas para que mejoren sus prácticas de transparencia y acceso a la información pública.
- Velar por el cumplimiento de la Ley: La Defensoría debe velar por la correcta aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en todo el territorio nacional.
No obstante, la Corte ha determinado que sí es inconstitucional la Disposición Transitoria Novena de la LOTAIP, que indica:
Los sujetos obligados según lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, contarán con el plazo máximo de noventa (90) días desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, para desarrollar un formulario web de datos personales para el solicitante, previo a acceder al portal informático web de información, en aras de prevenir el mal uso de la información.
Para entender esto último, se debe la Corte hace una remisión a los principios de la LOTAIP.
- Principio de Máxima Publicidad: La Corte reafirma que el principio de máxima publicidad es fundamental para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Este principio, consagrado en el Artículo 5.i de la LOTAIP, obliga a los sujetos obligados a asegurar que la información sea completa, oportuna y accesible. La sentencia resalta que cualquier limitación a este principio debe estar definida y ser estrictamente necesaria en una sociedad democrática, según el Artículo 18.2 de la Constitución.
- Restricciones y Excepciones: La sentencia examina la validez de las excepciones a la divulgación de información establecidas en la LOTAIP, como la información reservada o confidencial. La Corte sostiene que estas excepciones deben interpretarse de manera restrictiva y aplicarse sólo cuando exista un riesgo claro y específico para intereses públicos o privados protegidos por la ley. La sentencia enfatiza la necesidad de un equilibrio entre la transparencia y la protección de datos personales y confidenciales, garantizando que las excepciones no se utilicen para socavar el derecho de acceso a la información.
- Participación Ciudadana y Rendición de Cuentas: La Corte subraya la importancia de la participación ciudadana y la rendición de cuentas, que son facilitadas por el acceso a la información pública. La LOTAIP promueve estos aspectos a través de la transparencia activa y pasiva, permitiendo a los ciudadanos influir en asuntos de interés general y exigir cuentas a los funcionarios públicos. La sentencia refuerza que la disponibilidad de información pública es esencial para la vigilancia ciudadana sobre los actos del poder público, cumpliendo con los principios democráticos de participación y control social.
- Principio de transparencia: Los tipos de transparencia según el art. 4 LOTAIP, son,
- Transparencia Activa: Las entidades públicas y sujetos obligados por ley deben mantener información actualizada, suficiente y relevante en sus sitios web de forma permanente, sin necesidad de solicitudes.
- Transparencia Colaborativa: Las entidades públicas y sujetos obligados por ley deben publicar información que surja de espacios colaborativos donde la ciudadanía expresa sus necesidades de información, siguiendo los principios de gobierno y Estado abiertos.
- Transparencia Pasiva: Las entidades públicas y sujetos obligados por ley deben responder a las solicitudes de información pública que presenten las personas interesadas.
La Transparencia activa comprende la obligación de los obligados, de difundir mediante sus sitios web, portales u otros medios disponibles, la información determinada en el art. 19 LOTAIP. Por tanto, la Corte considera que la exigencia de formularios que las personas deban llenar con sus datos personales, a fin de acceder a información que, por mandato de la ley, debe estar ser pública, constituye una traba irrazonable al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La Corte recuerda que, por el mismo principio de Transparencia activa, la información debería ser pública, “sin que sea necesario requerimiento alguno por parte de autoridad competente o de las personas” (art. 4.8 LOTAIP).
La Corte razona que la exigencia de los datos personales del peticionario puede dar lugar a represalias, o a la entrega de información alterada, incompleta o simplemente no proporcionarla. Asimismo, que, de la redacción de la Disposición Transitoria Novena, esto es, que los formularios se exigen como requisito “en aras de prevenir el mal uso de la información”, podría extraerse que a priori ciertos sujetos estarían impedidos del acceso a la información pública (párr. 73), o podría conducir a que las instituciones denieguen proporcionar la información pública alegando que se le podría dar un mal uso (párr. 74). La Corte recuerda que el uso que se le dé a la información pública no está sujeta a control por parte de los obligados por la LOTAIP (párr. 75). Por estas consideraciones, la Corte aceptó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad, con respecto a la Disposición Transitoria Novena, disponiendo su expulsión del sistema jurídico y ordenando, a los obligados por la LOTAIP, prescindir del requisito de formularios en caso de que los peticionarios requieran acceder a la información pública.
El acceso a la información pública no es un mero privilegio, sino una necesidad imperante. Permite a los ciudadanos conocer cómo se gestionan los recursos públicos, cómo se toman las decisiones que les afectan y cómo se desempeñan sus representantes. Esta información es vital para ejercer el control social, combatir la corrupción, promover la eficiencia y garantizar el buen gobierno.
Sin acceso a la información pública, la democracia se convierte en una mera fachada. Los ciudadanos quedan relegados a espectadores pasivos, incapaces de influir en los asuntos que les conciernen. Se erigen muros de opacidad que obstaculizan la participación ciudadana y alimentan la desconfianza en las instituciones.
El acceso a la información pública garantiza la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana. Es un pilar fundamental de las sociedades democráticas y un instrumento indispensable para construir un futuro más justo, equitativo y próspero.
Fuentes
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información pública, Segundo Suplemento del Registro Oficial 245 del 7 de febrero de 2023
Ecuador. Corte Constitucional, Sentencia del Caso 21-23-IN y acumulado de 25 de abril de 2024. Disponible en http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOiczNGUxYzU3ZS0zMTZhLTRhMzAtOTllMC1kYTRkZGU1ZGQ3OTYucGRmJ30